JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2675/2008.

 

ACTOR: ROGELIO FABIÁN SANTOYO GUEVARA.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: CARLOS BÁEZ SILVA.

 

México, Distrito Federal, a uno de octubre de dos mil ocho.

VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Rogelio Fabián Santoyo Guevara, quien se ostenta como miembro activo del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, en contra de la conducta omisiva de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en torno al recurso de reclamación interpuesto por el actor en contra de su expulsión del citado partido.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado en la demanda, se tiene que:

I. El seis de septiembre de dos mil siete, el actor solicitó al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, su intervención ante el Presidente de la Delegación del citado partido en Silao, Guanajuato, con el objeto de que le fuera entregada una “carta de derechos a salvo”, y en el supuesto de que el actor no se encontrara al corriente en sus derechos como miembro activo del partido, el actor solicitó “en cuanto a participación se me proporcione la información sobre las actividades que tenga que realizar con la finalidad de mantener mis derechos vigentes”.

II.  El veintinueve de abril de dos mil ocho, el Secretario  General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, en contestación a la solicitud de Rogelio Fabián Santoyo Guevara para que se le informara de manera formal su situación “respecto al Partido”, le notificó al actor que en los archivos de la referida Secretaría General obraba

escrito sin fecha, suscrito por la Lic. Guadalupe López Mares, Presidenta de la Comisión de Orden del Consejo Estatal, por medio del cual se notificó a este Comité Directivo Estatal, el día 3 de agosto de 2005, los puntos resolutivos de la resolución dictada por dicha comisión, en la que se resuelve expulsarlo a Usted del Partido Acción Nacional, toda vez que se acreditaron los actos de indisciplina por lo que se solicitó el inicio de procedimiento de sanción. Le adjunto a la presente, copia certificada de la notificación antes mencionada que realizó la Comisión de Orden del Consejo Estatal al Comité Directivo Estatal y de los puntos resolutivos que forman parte de la misma.

III. El catorce de mayo de dos mil ocho, Rogelio Fabián Santoyo Guevara interpuso un recurso de reclamación en contra de la sanción que le fue notificada.

IV. El quince de mayo siguiente, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional acordó integrar, con el escrito presentado por Rogelio Fabián Santoyo Guevara, el expediente 35/2008 y requerir a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del citado partido en Guanajuato para que

dentro del término de cinco días hábiles posteriores a la notificación del presente acuerdo, se sirva remitir el expediente con las constancias originales, formado con motivo del acto impugnado así como un informe pormenorizado del asunto de referencia

V. El veinticinco de agosto de dos mil ocho, Rogelio Fabián Santoyo Guevara presentó un escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el que manifestó que “la falta de Resolución sobre el Recurso de Reclamación Interpuesto por quien suscribe en tiempo y Forma” le causaba agravio por la incertidumbre en que su derechos militantes se encontraban.

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de septiembre de dos mil ocho, Rogelio Fabián Santoyo Guevara presentó ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del citado partido, la demanda que ha dado origen al presente juicio.

TERCERO.  Actuación del órgano señalado como responsable. El dieciocho de septiembre de dos mil ocho, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del citado partido acordó, respecto del trámite del recurso interpuesto por el actor, en esencia lo siguiente:

dado que con fecha del veintinuno de agosto de dos mil ocho fue remitido a la Comisión de Orden Nacional el expediente solicitado, el cual al realizarse el estudio de las constancias, se observa que el expediente no está acompañado del informe pormenorizado a que obliga el artículo 57 de los Estatutos Generales del Partido, ni la copia de los audiocassette referentes a la comparecía [sic] de recurrente ante la comisión de asuntos internos y el de la sesión ordinaria del Comité Directivo Estatal de fecha del 6 de diciembre de 2004, por lo que se emite el siguiente ACUERDO PRIMERO.- Requiérasele por segunda ocasión el informe pormenorizado a la Comisión de Orden Estatal de Estado de Guanajuato

CUARTO. Trámite. El doce de septiembre de dos mil ocho, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó a esta Sala Superior de la presentación del medio de impugnación; el diecinueve de septiembre siguiente, se hizo llegar a dicha Sala, la documentación correspondiente a la demanda, los anexos y el informe circunstanciado.

Por acuerdo del veintidós de septiembre del presente año, , la magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó que se integrara el expediente identificado con la clave citada al rubro y se turnara a la ponencia del magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-4864/08 de la misma fecha, por el cual el Secretario General de Acuerdos puso a disposición del magistrado instructor el expediente precisado.

QUINTO. Sustanciación. El veinticinco de septiembre de dos mil ocho, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente correspondiente a la presente sentencia y dictó el auto de admisión.

SEXTO. Cierre de instrucción. El treinta de septiembre de dos mil ocho, tras considerar que el expediente se encontraba en estado de resolución, el referido magistrado declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior del mismo es competente, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186 fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio en el cual se reclama la violación a un debido proceso, en relación con el derecho de asociación política, en su modalidad de afiliación a un partido político, pues se impugna la omisión en que habría incurrido la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional al dilatar el dictado de una resolución en el expediente 35/2008.

SEGUNDO. Agravios. La demanda presentada por el actor resulta ser del siguiente tenor:

IV.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN- Se vulnera en mi detrimento lo consagrado en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos causándome los siguientes Agravios:

 

PRIMERO.- Me causa agravio en detrimento de mis Derechos Político - Electorales la resolución sin fecha, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Directivo Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de Guanajuato, donde se desprende textualmente en su resolutivo segundo y tercero lo siguiente "SEGUNDO- Se acreditaron las faltas de indisciplina por las que solicita sanción el Comité Estatal de Guanajuato" y "TERCERO- En consecuencia, se expulsa del Partido al C. ROGELIO FABIAN SANTOYO GUEVARA, a partir de la notificación de los presentes puntos resolutivos". De la lectura de los resolutivos segundo y tercero se desprende que FUI EXPULSADO POR COMETER FALTAS DE INDISCIPLINA, MISMAS QUE EN UN CORRECTO USO DEL IDIOMA CASTELLANO SE TRADUCE EN DISCIPLINA O LO QUE ES LO MISMO, EN LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES DE LA PROFESIÓN O INSTITUTO, SIENDO A TODAS LUCES CLARO QUE QUIEN SUSCRIBE EN NINGÚN MOMENTO COMETIÓ ACCIÓN CONTRARIA A DERECHO Y MENOS AÚN EN DETRIMENTO DEL INSTITUTO POLÍTICO AL CUAL PERTENEZCO. Para lo cual desde este momento anexo copia simple del Oficio de fecha 28 de Abril de 2008 de la notificación del Resolutivo de la Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal en Guanajuato del Partido Acción Nacional. Así como de la Cédula de Notificación de fecha 29 de Abril de 2008.

 

SEGUNDO.- Me causa Agravio el hecho de que el Comité Estatal del Partido Acción Nacional en ningún momento me informara o me notificara sobre la sanción que se me había impuesto Injusta e ilegalmente, a pesar de tener conocimiento desde el día 03 de Agosto del año 2005, fecha en la cual le fue notificado al Comité Directivo Estatal de la resolución. Siendo hasta fecha 26 de marzo de 2008 en que solicite por escrito se me informara sobre mi situación al interior del Partido, siendo hasta las 12:13 horas del día 29 de Abril del 2008 que fui Notificado en el domicilio brindado por quien suscribe para tal efecto.

 

De lo anterior se desprende que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato violó flagrantemente el Artículo 19 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional mismo que establece "Artículo 19. Las sanciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente a que sean notificadas por la autoridad competente al miembro activo sancionado, debiéndose notificar a más tardar en el termino de 10 diez días hábiles, contados a partir del día en que se dicto la resolución", desprendiéndose que de la fecha de notificación al Comité Directivo Estatal en fecha 03 tres de Agosto de 2005 al 29 veintinueve de Abril de 2008 se ha excedido en demasía el tiempo que prevé el reglamento interno violando gravemente mis Derechos toda vez que durante mucho tiempo estuve al corriente de mis cuotas y participando activamente al interior del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en la Ciudad de Silao, Guanajuato. Lo cual acredito desde este momento con la copia simple de algunos de los últimos recibos de pago Números 2126, 2157, y 2202 realizados por quien suscribe como miembro activo del partido de fechas 15 de Marzo de 2007, 11 de Mayo de 2007 y 10 de Septiembre de 2007, respectivamente, así como copia simple de una Felicitación por mi Cumpleaños de Fecha Febrero de 2007, firmada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional Lic. Fernando Torres Graciano teniendo como objeto acreditar que se me seguía reconociendo en 2007 como miembro activo del Partido, dos años después de la Supuesta Sanción. Así mismo anexo copia simple del PRE-REGISTRO para el curso de Dirigentes Municipales en fecha 13 de octubre y mismo en el que quede inscrito como Miembro Activo del Partido, por último Anexo copias simples de dos documentos suscritos por mi en fecha 01 de Julio de 2007 y 20 de Julio de 2007 donde le solicito a la Delegación Municipal del PAN me Informe sobre las Actividades que realiza el Comité Municipal y así mismo le solicito MI CARTA DE DERECHOS A SALVO respectivamente y Copia Simple de la Carta dirigida al Presidente del Comité Directivo Estatal de PAN en Guanajuato Lic. Fernando Torres Graciano a fin de que me fuera entregada mi CARTA DE DERECHOS A SALVO.

 

TERCERO.- Me Causa Gran Agravio la flagrante y dolosa violación estatutaria de la Comisión Nacional de Orden al NO DICTAMINAR EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO POR QUIEN SUSCRIBE EN FECHA 14 CATORCE DE MAYO DE 2008 Y QUE FUE ACORDADO EN FECHA 15 QUINCE DE MAYO DE 2008 en el término de 40 días de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 16 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y el Artículo 30 Fracción F del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones que a la letra dice "Artículo 30. El recurso de reclamación se interpondrá dentro del término de 15 días hábiles siguientes al de la notificación de la sanción y se substanciará de la siguiente forma:

 

f) Una vez recibidos los escritos de las partes o transcurrido el plazo al que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Orden emitirá su resolución a la brevedad posible, misma que podrá ser de modificación, confirmación o revocación del acuerdo recurrido. En todo caso, deberá respetar el plazo total de los 40 días hábiles que establece el artículo 16 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional. La Comisión de Orden del Consejo Nacional no admitirá más pruebas que las presentadas durante el procedimiento de sanción, salvo que a juicio de la propia Comisión aquéllas sean supervenientes (artículos 14,16, 56, 57, 59, 60 y 82 E).”

 

Como se desprende de lo anteriormente expuesto, la fecha de notificación del acuerdo es de fecha 15 quince de Mayo de 2008 que al día de hoy excede con mucho el término que marca el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones en su Artículo 30, Fracción F y Artículo 16 de los Estatutos del Partido Acción Nacional. Para lo cual anexo copia simple del Recurso de Reclamación y Copia simple del Acuerdo de fecha 15 de Mayo de 2008 donde se da entrada al Recurso con el Número de Expediente 35/2008.

 

CUARTO.- Me Causa Agravio la Falta de Seguridad Jurídica que reina al Interior del Partido Acción Nacional cuando de proporcionar soluciones a los problemas que surgen de la Interacción del Instituto Político con sus Militantes se trata, toda vez que en fecha 25 de Agosto de 2008 presente ante la Comisión Nacional de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional Escrito de Agravio sobre la incertidumbre e inseguridad jurídica en la que me encuentro toda vez que no ha dictaminado la Modificación, Confirmación o Revocación de la Sanción Injustamente impuesta en mi contra por la FALTA DE INDISCIPLINA EN LA QUE HE INCURRIDO A ENTENDER DE LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ILEGAL SANCIÓN TODA VEZ QUE ES PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL ORDEN JURÍDICO EL CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LAS NORMAS JURÍDICAS Y TODO AQUEL QUE CUMPLE CABALMENTE CON ELLAS DEBERÍA SER PREMIADO Y NO SANCIONADO COMO INJUSTA E ILEGALMENTE ME ENCUENTRO ACTUALMENTE.

 

Agravios que se desprenden innegablemente de una notoria falta de certeza jurídica derivado de la siguiente narración de:

 

HECHOS

 

PRIMERO.- Es el hecho de que en la citada que en fecha 22 de julio de 2004 recibí un citatorio para comparecer ante la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional a la que acudí, en la cual en ningún momento estuve asistido por abogado ó por persona de mi confianza en las instalaciones de comité directivo estatal el día 26 de julio de 2004.

 

SEGUNDO.- Es el hecho derivado de esa comparecencia el día 26 marzo del 2008 solicité por escrito al Comité Directivo Estatal de Guanajuato del Partido Acción Nacional que se me informara de mi situación como miembro activo de dicho instituto político.

 

TERCERO.- Es el hecho que después de un procedimiento a todas luces irregular me es notificada en fecha 29 de abril de 2008; una resolución en la que la Comisión de Orden y Justicia del Consejo Estatal (Guanajuato) resuelve en expulsarme del Partido Acción Nacional.

 

CUARTO.- Es el hecho que una vez que notificado de la sanción en mi contra interpuse en fecha 14 de mayo de 2008; ante la Honorable Comisión Nacional de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el recurso de reclamación previsto en nuestros Estatutos y Reglamentos respectivos de nuestro Instituto Político.

 

QUINTO.- Es el hecho que una vez que ha transcurrido mas del término previsto en los citados ordenamientos y la Honorable Comisión Nacional de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional a pesar de múltiples gestiones y acercamientos de mi parte no ha dictado resolución a mi recurso por lo que en fecha 25 de agosto de 2008 le solicito de nueva cuenta esta vez por escrito Dicte Resolución que me sea Favorable toda vez que el plazo ha fenecido.

 

Siendo así en el citado escrito le solicito a la Honorable Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de forma respetuosa y amable que tenga a bien lo siguiente:

 

"Primero- Se resuelva favorablemente el recurso de Reclamación Interpuesto en fecha 14 de mayo de 2008 toda vez que ha transcurrido en exceso el término que estipula el artículo 16 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y el Artículo 30 apartado F) del Reglamento Sobre la Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional y en virtud de que las Faltas de Indisciplina como Fundamento para mi expulsión del Partido Acción Nacional es Contraria a Derecho y así mismo es contraria a los Estatutos y principios Fundamentales del Partido Acción Nacional, y la citada resolución de expulsión, no obstante no haber sido sujeto de un debido proceso por parte de la Comisión de Orden del Consejo Directivo Estatal, me fue notificada casi tres años posterior a ser emitida y siendo que fue a petición de quien suscribe que se me informase sobre mi estatus al interior del Partido Acción Nacional."

 

Por lo cual considero que EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO Y LA COMISIÓN NACIONAL DE ORDEN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL HAN VULNERADO SISTEMÁTICAMENTE MIS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES BASÁNDOSE EN UN ARGUMENTO CONTRARIO A DERECHO Y CONTRARIO A LOS MISMOS ESTATUTOS DE DONDE SE DESPRENDEN COMO INSTITUCIÓN POLÍTICA. A continuación anexo el original del Escrito de Agravio presentado en fecha 25 de Agosto de 2008 y mismo que a la fecha no ha sido resuelto.

 

Por lo anteriormente expuesto y Fundado a esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ocurro de manera atenta y respetuosa a solicitar tengan a bien:

 

PRIMERO.- Se me tenga por interponiendo JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EN CONTRA DE LOS ACTOS Y OMISIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN GUANAJUATO Y DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL POR LAS VIOLACIONES Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL CUERPO DEL PRESENTE JUICIO.

 

SEGUNDO.- Se me restituya en el Goce de Mis Derechos Político- Electorales toda vez que el Fundamento Jurídico para mi Expulsión del Partido es CONTRARIA A DERECHO Y CONTRARIA A LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ASI MISMO PORQUE SE ME HAN VIOLADO MIS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICAS POR PARTE DE AMBAS RESPONSABLES TODA VEZ QUE NUNCA FUI NOTIFICADO PERSONALMENTE EN EL TÉRMINO QUE MARCA EL REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN DE SANCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ASÍ COMO TAMPOCO SE RESOLVIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL NI DE LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 30, APARTADO F DEL REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN DE SANCIONES DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO DEJÁNDOME EN COMPLETO ESTADO DE INDEFENCION VULNERANDO MIS DERECHOS POLÍTICOS, MISMOS QUE SON LA PIEDRA ANGULAR EN EL DESARROLLO DEMOCRÁTICO DE ESTE PAÍS.

 

TERCERO.- Toda vez que el Actuar de ambas responsables es doloso y pretende, mediante dilaciones infundadas, el dejarme en completa inseguridad jurídica y privarme de ejercer mis garantías políticas y poder acceder a los beneficios que implica la afiliación a un Partido Político, Solicito a esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación LA SUSPENCIÓN PROVISIONAL EN TANTO SE RESUELVE EL PRESENTE JUICIO EN CONTRA DE LA SANCIÓN ILEGAL DICTADA EN MI CONTRA POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN GUANAJUATO Y QUE HA SIDO TUTELADA, AUN CONTRA DERECHO, POR EL COMITÉ NACIONAL DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TODA VEZ QUE HA VIOLADO LOS ESTATUTOS DEJANDO DE EMITIR RESOLUCIÓN SOBRE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO POR QUIEN SUSCRIBE EN TIEMPO Y FORMA.

 

CUARTO.- Otorgar SUPLENCIA A LA QUEJA DEFICIENTE por todos aquellos agravios o violaciones a mi patrimonio jurídico que hayan sido omitidas en el cuerpo del presente juicio o los que resulten procedentes a fin de SER RESTITUIDO EN EL PLENO GOCE DE MIS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES AL INTERIOR DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

QUINTO.- Tenerme por ofreciendo las documentales citadas en el cuerpo del presente Juicio.

TERCERO. Identificación del acto reclamado y de la autoridad responsable. Del escrito de demanda se sigue claramente que el acto que en este momento le genera un agravio directo al actor en su esfera de derechos político-electorales consiste en el aparente retraso de la tramitación del recurso de reclamación interpuesto por Rogelio Fabián Santoyo Guevara en contra de su expulsión del Partido Acción Nacional. Al único órgano partidista que le puede ser imputado tal aparente retraso es a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del citado partido. Por lo tanto, éste es propiamente al órgano que se identifica como responsable para efectos de la presente resolución.

CUARTO. Causa de improcedencia. En el informe circunstanciado, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional afirma que el juicio iniciado por el actor es improcedente en razón de que, en torno a la expulsión de Rogelio Fabián Santoyo Guevara de dicho partido, “no se ha emitido una resolución definitiva en la instancia revisora”, y por lo tanto se actualizan las hipótesis contenidas en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Adicionalmente, el órgano responsable afirma que actor no justifica excepción alguna al requisito de definitividad, que autorice a que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda ejercer, por salto de la instancia partidista, jurisdicción en el presente caso.

Es infundada la causa de improcedencia sostenida por el órgano responsable, en virtud de que si bien una lectura superficial del escrito inicial del actor, en efecto puede conducir a suponer que impugna principalmente su expulsión del partido, una interpretación de la demanda como un solo documento permite verificar que de lo que el actor se queja es de la incertidumbre que le genera la dilación con que su recurso de reclamación ha sido tramitado, lo que ha conducido a que no dicte resolución alguna al respecto.

En este sentido, es evidente que, puesto que el actor impugna la omisión del órgano responsable consistente en no haber dictado, a la fecha de presentación de la demanda, resolución en el expediente 35/2008, Rogelio Fabián Santoyo Guevara no impugna el acto mismo de su expulsión (en torno al cual, en efecto, “no se ha emitido resolución definitiva en la instancia revisora”), sino que esta resolución definitiva en la instancia revisora no ha sido dictada.

En razón de lo anterior, no existe violación alguna al requisito de definitividad, en virtud de que lo que se reclama es un “no hacer”, una conducta omisiva del órgano responsable, consistente, precisamente, en no haber emitido aún una resolución definitiva en la referida instancia revisora.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ 41/2002, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.—Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.

QUINTO. Estudio de fondo. Se procede a analizar el fondo de la cuestión planteada por el actor en su escrito inicial de demanda, ello a la luz del criterio contenido en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, en el sentido de que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, por lo que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Igualmente, resulta aplicable el criterio expresado en la jurisprudencia S3ELJ 02/98, de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, en el sentido de que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Este órgano jurisdiccional entiende que de lo que se duele el actor en su demanda consiste en la presunta dilación con que se ha tramitado el recurso de reclamación que interpuso en contra de su expulsión del Partido Acción Nacional, lo que le fue notificado el veintinueve de abril del presente año. El agravio del actor resulta fundado y suficiente para ordenar al órgano partidista responsable de la violación que emita de manera pronta una resolución en el expediente 35/2008.

Lo anterior es así en razón de que, tal como quedó precisado en los resultandos de esta sentencia, al margen de que la decisión de expulsar a Rogelio Fabián Santoyo Guevara haya sido tomada en una fecha distinta y lejana, en el expediente obran constancias en sentido de que al actor se le notificó de esa sanción el veintinueve de abril del presente año; no es un hecho controvertido que el actor interpuso, el catorce de mayo del presente año, recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; tampoco lo es que hasta el dictado de la presente ejecutoria no se ha emitido resolución al respecto.

La cuestión a dilucidar estriba, entonces, en determinar si la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional ha actuado, no sólo con apego a la normatividad interna de dicho partido, sino, sobre todo, evitando lesionar o afectar derechos fundamentales de Rogelio Fabián Santoyo Guevara. Y del análisis del caso se sigue que tal órgano partidista ha vulnerado el derecho fundamental del actor a un proceso debido y a un recurso intrapartidista rápido.

El último párrafo de la fracción I, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Por su parte, el artículo 99, fracción V, del mismo ordenamiento prescribe que:

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

Por otra parte, conforme al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo prescrito por los artículos 23, párrafo 1, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta evidente que las instancias de resolución de conflictos internos entre un militante y su partido deben emitir sus resoluciones de manera pronta bajo la estricta observancia del artículo 17 constitucional. En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha precisado que el derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional puede ser violado a través de un acto negativo o de una omisión, en dos vertientes:

a) la primera consiste en que la autoridad no desarrolle el juicio dentro de los términos y plazos previstos legalmente, esto es, que no lo siga diligentemente, sino con dilación o demora; y,

b) la segunda implica que la autoridad nada provea o deje de hacer lo conducente para la marcha del juicio o la tramitación del procedimiento respectivo.[1]

En lo que interesa al caso concreto, los Estatutos del Partido Acción Nacional prescriben:

1.    En el artículo 14, décimo párrafo, que el procedimiento de declaratoria de expulsión deberá observar los requisitos del artículo 15 de dichos Estatutos, los cuales se sustanciarán en un término que no exceda de quince días. La declaratoria podrá reclamarse por el miembro activo por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional en un término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación.

2.    En el artículo 16, que las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente.

3.    En el artículo 56, que la Comisión de Orden del Consejo Nacional tendrá como función conocer de las reclamaciones presentadas en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, y en los casos previstos en los Estatutos y en los demás que señalen los reglamentos.

4.    En el artículo 57, que la Comisión de Orden del Consejo Nacional, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del recibo de la reclamación, solicitará de la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo el envío del expediente, acompañado de un informe pormenorizado, y determinará si en el caso se observaron las formalidades del procedimiento a que se refiere el artículo 15 de estos Estatutos. De no ser así, ordenará el cumplimiento de los requisitos omitidos y que se dicte una nueva resolución en un plazo no mayor de quince días hábiles. Si llegara a determinarse que los requisitos procesales fueron cumplidos, requerirá a las partes para que presenten los agravios y alegatos correspondientes, hecho lo cual dictará la resolución respectiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de los Estatutos.

5.    En el artículo 59, que los Comités, por medio de representantes debidamente acreditados, y los miembros activos del Partido, están obligados a concurrir a las citas y a proporcionar la información y pruebas de que dispongan, cuando lo solicite la Comisión de Orden del Consejo Nacional.

En el caso concreto, Rogelio Fabián Santoyo Guevara presentó, el catorce de mayo del presente año, un recurso de reclamación en contra de la decisión de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del citado partido en Guanajuato consistente en expulsarlo de éste.

En autos del presente expediente obra una copia simple del acuerdo dictado por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, el quince de mayo de dos mil ocho, en el que requiere a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, la remisión del expediente con las constancias originales, formado con motivo del acto impugnado, así como un informe pormenorizado del asunto de referencia.

Igualmente, obra en el expediente en el que se actúa una fotocopia simple del acuerdo dictado por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, correspondiente también al expediente 35/2008, en el cual precisó lo siguiente:

dado que con fecha del veintinuno de agosto de dos mil ocho fue remitido a la Comisión de Orden Nacional el expediente solicitado, el cual al realizarse el estudio de las constancias, se observa que el expediente no está acompañado del informe pormenorizado a que obliga el artículo 57 de los Estatutos Generales del Partido, ni la copia de los audiocassette referentes a la comparecía [sic] de recurrente ante la comisión de asuntos internos y el de la sesión ordinaria del Comité Directivo Estatal de fecha del 6 de diciembre de 2004, por lo que se emite el siguiente ACUERDO PRIMERO.- Requiérasele por segunda ocasión el informe pormenorizado a la Comisión de Orden Estatal de Estado de Guanajuato

Conforme a los precedentes SUP-JDC-029/2001 y SUP-JRC-349/2001 y acumulado, las copias fotostáticas simples de un documento carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar.

Esta apreciación se sustenta en la circunstancia de que, como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.

De tal forma, en materia federal, se ha establecido el criterio de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia electoral, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador.

En efecto, dentro de un procedimiento judicial, el valor de un documento obtenido en copia fotostática es únicamente presuncional de su existencia e insuficiente, por sí mismo, para justificar el hecho o derecho a demostrar o ejercitar. Es decir, no se le niega valor probatorio a las copias fotostáticas simples, sino que el mismo queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio y, como tal, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valoración integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.

En este sentido, y conforme a lo prescrito por el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las fotocopias simples de los acuerdos dictado por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el quince mayo y el dieciocho de septiembre de dos mil ocho en el expediente 35/2008 genera en este órgano jurisdiccional una mera presunción de que en tales fechas tal órgano partidista requirió a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, la remisión del expediente con las constancias originales, formado con motivo del acto impugnado, un informe pormenorizado del asunto de referencia y material de audio.

Cabe recordar que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional requiere del expediente con las constancias originales, formado con motivo del acto impugnado, así como un informe pormenorizado del asunto de referencia, además de lo que considere necesario, para determinar si en el caso sometido a su revisión se observaron las formalidades del procedimiento a que se refiere el artículo 15 de los Estatutos.

En caso de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional determinara que en el caso bajo su examen no se observaron las formalidades del procedimiento prescritas en el referido artículo 15, ordenará el cumplimiento de los requisitos omitidos y que se dicte una nueva resolución en un plazo no mayor de quince días hábiles.

En cambio, si llegara a determinarse que los requisitos procesales fueron cumplidos, la Comisión de Orden del Consejo Nacional requerirá a las partes para que presenten los agravios y alegatos correspondientes, hecho lo cual dictará la resolución respectiva.

El artículo 59 del Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional, por su parte, prescribe que una vez recibido el expediente, y se entiende que tras su análisis, la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberá decidir si radica o no el recurso interpuesto; la radicación implica una decisión en torno a que las formalidades del procedimiento prescritas en el referido artículo 15 de los Estatutos fueron observadas en el procedimiento de aplicación de la sanción, por lo que, tras la radicación del recurso, la decisión que tomará el órgano partidista será de fondo, puesto que las formalidades del procedimiento fueron ya examinadas y confirmadas.

Conforme al artículo 57 del referido reglamento, la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberá resolver el fondo de la cuestión planteada en el recurso de reclamación en un plazo no mayor de cuarenta días contados a partir de la radicación del recurso, es decir, a partir de la resolución que la Comisión de Orden del Consejo Nacional tomó en torno a que las formalidades del procedimiento prescritas en el referido artículo 15 de los Estatutos fueron observadas en el procedimiento de aplicación de la sanción.

Del análisis anterior se sigue que en la normatividad interna del Partido Acción Nacional se han establecido plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto los órganos partidistas como las partes en los procedimientos de composición de conflictos interno. En este sentido, se cumple a cabalidad las disposiciones legales, pero sobe todo las constitucionales.

Sin embargo, de la mera revisión de las fechas en que han ocurrido los hechos afirmados por las partes se sigue que el órgano partidista responsable de componer el litigio entre el militante y su propio partido ha incurrido en una violación al segundo párrafo del artículo 17 constitucional a través de un acto negativo o de una omisión, en las dos vertientes arriba señaladas.

En primer lugar, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional no ha conducido el procedimiento dentro de los términos y plazos que ella misma ha prescrito, esto es, ha actuado negligentemente, con dilación, con  demora. Esto se afirma en razón de que, conforme a la copia simple del acuerdo dictado por el citado órgano partidista el quince de mayo del presente año, la referida Comisión le otorgó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato un término de cinco días hábiles posteriores a la notificación del propio acuerdo, para que le remitiera el expediente con las constancias originales, formado con motivo del acto impugnado, así como el informe pormenorizado del asunto, todo ello con la intención o finalidad manifiesta de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 59 del Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional.

Conforme a la copia simple, aportada por el órgano responsable, del acuerdo dictado por la Comisión de Orden del Consejo Nacional el dieciocho de septiembre del presente año, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato remitió hasta el veintiuno de agosto de dos mil ocho el expediente requerido, sin embargo, dicho expediente estaba incompleto y además no remitió el informe pormenorizado. Por ello, la Comisión de Orden del Consejo Nacional tuvo que requerir, en esa misma fecha y por segunda ocasión, la remisión del informe y las constancias que hacían falta en el expediente.

Evidentemente, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato ha incumplido, tanto con el plazo como con el requerimiento que le ha formulado la Comisión de Orden del Consejo Nacional de dicho partido. Esto, por sí mismo acarrea ya un perjuicio al ahora actor, en razón de que el tiempo trascurrido sin el dictado de ninguna resolución en el recurso que interpuso le genera un estado de incertidumbre en torno al goce de sus derechos como militante del Partido Acción Nacional. Y cabe recordar que la finalidad de todo Estado de Derecho es, precisamente, dotar de certeza a los individuos en el desarrollo de las diferentes facetas de su vida personal.

En segundo lugar, de lo anterior se sigue en forma evidente que la Comisión de Orden del Consejo Nacional nada proveyó, ni hizo lo conducente para que la tramitación del procedimiento respectivo no se detuviera, pues en ningún momento se ha probado la ejecución de alguna medida de apremio sobre la Comisión de Orden estatal que ha incumplido con el requerimiento hecho y afectado de esta manera la prontitud con que deben dictarse las resoluciones de la justicia intrapartidista.

La responsabilidad de la Comisión de Orden del Consejo Nacional se evidencia por el simple hecho de que el segundo requerimiento fue realizado una vez que Rogelio Fabián Santoyo Guevara presentó tanto un escrito en el que solicitó el dictado de una resolución de fondo en torno al recurso interpuesto, como la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Esta forma de tramitar el procedimiento respectivo afecta en forma evidente el derecho fundamental del actor al acceso a la tutela de sus derechos dentro del partido político en el que milita.

En este sentido, si bien el Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional no prescribe un plazo o un término para que el órgano responsable se pronuncie en torno a la radicación del recurso interpuesto, y si bien, el plazo de cuarenta días hábiles para el dictado de una resolución de fondo, tras la radicación del recurso, comienza a correr a partir de la fecha de la referida radicación, resulta evidente que el tiempo trascurrido entre la interposición del recurso y el dictado de la presente sentencia, en el cual el órgano responsable no ha emitido determinación alguna, ni de forma ni de fondo, escapa a toda justificación, puesto que ha quedado evidenciada la lentitud y demora con que los órganos partidistas han actuado.

La anterior situación provoca que Rogelio Fabián Santoyo Guevara se encuentre en un estado de incertidumbre en torno a sus derechos como militante del Partido Acción Nacional, ante la falta de una resolución de forma y fondo en torno a su recurso interpuesto en contra de la decisión de expulsarlo de su partido.

En razón de lo anterior, se debe ordenar a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que, en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, lleve a cabo todos los trámites necesarios y suficientes y requiera cualquier material a los órganos que estime pertinentes y dicte, todo dentro del citado plazo, la resolución que corresponda en el expediente 35/2008, formado con motivo de la interposición de un recurso de reclamación por parte de Rogelio Fabián Santoyo Guevara.

El órgano partidista responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas posteriores al término del plazo arriba referido, del cumplimiento dado a esta sentencia, bajo el apercibimiento de que en caso contrario se aplicará el capítulo XIII del Título Segundo del Libro Primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, lleve a cabo todos los trámites necesarios y suficientes y requiera cualquier material a los órganos que estime pertinentes y dicte, todo dentro del citado plazo, la resolución que corresponda en el expediente 35/2008, formado con motivo de la interposición del recurso de reclamación por Rogelio Fabián Santoyo Guevara.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que informe a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la conclusión del plazo prescrito en el punto resolutivo anterior, del cumplimiento dado a esta sentencia, bajo el apercibimiento de que en caso contrario se aplicará el capítulo XIII del Título Segundo del Libro Primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Notifíquese, por oficio al órgano responsable, acompañado de copia de la presente resolución; personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto; a los demás interesados, por estrados de conformidad con lo previsto por el artículo 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS


MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

 


[1] Jurisprudencia 2a./J. 45/2007 de rubro “SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXV, Abril de 2007, p. 528.